29/03/2024
Asociaciones
  Buscar: 
Novedades de la Directiva de Evaluación Ambiental
16/06/14

La Directiva 2014/52/UE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de abril de 2014, modifica la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La Comisión Europea (CE) considera necesario, después de 25 años de aplicación, modificar la Directiva 2011/92/UE (versión codificada de su antecesora Directiva 85/337/CEE) para simplificar y armonizar los procedimientos, reforzar la calidad de los mismos y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión.

Las principales novedades introducidas son:

Artículo 1

  • Se introduce la definición de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que incluye una conclusión razonada de la autoridad competente sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
  • Se limita la posibilidad de no aplicar la Directiva a aquellos casos cuyo único objetivo sea la defensa nacional, y se amplía a los casos de emergencia civil.

Artículo 2

  • Los Estados Miembro (EEMM) deberán velar por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos sujetos a la presente Directiva y otra legislación de la UE (especialmente la Directiva de Emisiones Industriales, la Directiva de conservación de hábitats naturales, fauna y flora silvestre, y otras). 
  • La CE facilitará orientaciones para estos procedimientos coordinados (fecha para su publicación sin definir). 
  • En el marco de los procedimientos coordinados, los EEMM procurarán coordinar las diversas evaluaciones designando una autoridad para ese fin.

Artículo 3

  • Especifica que la EIA se refiere a los efectos significativos de un proyecto (en coherencia con el artículo 2.1). 
  • Se deberán incluir los efectos derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres naturales.

Artículo 4

  • Para los proyectos del anexo II los EEMM podrán establecer umbrales o criterios, bien para determinar los casos en los que no es necesario ni someterse al procedimiento de determinación (screening) ni a una EIA (quedando excluidos directamente), bien para determinar los casos en los que los proyectos, a pesar de ser anexo II, se someterán de todos modos a EIA. 
  • Si los EEMM deciden exigir una determinación o screening de los proyectos del anexo II, el promotor deberá proporcionar una serie de información, detallada en el nuevo anexo II BIS (parecido a lo que sería un “documento ambiental del proyecto” en nuestra recientemente aprobada Ley 21/2013 para una EIA simplificada). 
  • La citada determinación deberá ponerse a disposición del público
  • La determinación deberá indicar los principales motivos para exigir o no una EIA en función de los criterios del anexo III
  • La Autoridad Competente (AC) deberá realizar la determinación en no más de 90 días a partir de que le promotor entregue la información del anexo II BIS. Se podrá ampliar el plazo en casos excepcionales.

Artículo 5

  • Se especifica el contenido mínimo de un Informe de Evaluación de Impacto Ambiental.
  • Finalmente la fase de Scoping se deja como voluntaria (en España, tras la modificación realizada por la nueva Ley 21/2013 esta fase queda también voluntaria). 
  • Con el fin de asegurar la calidad de los informes el promotor garantizará que el Informe de EIA sea preparado por expertos competentes (inicialmente se había propuesto que se realizara por expertos acreditados). La AC también deberá garantizar que dispone de conocimientos para examinar el Informe de EIA (no será necesario, como se estableció en la propuesta inicial de la CE, que el Informe de EIA sea verificado por expertos acreditados).

Artículo 6

  • Se establece un plazo mínimo de 3 meses para la consulta del público interesado sobre el Informe de EIA. 
  • Para la información al público, los EEMM deberán garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente.

Artículo 8 bis (nuevo)

  • La AC queda obligada a incluir en la propia decisión de autorización del proyecto algunos elementos que justifiquen la decisión (conclusión razonada incluida en la definición de EIA en el artículo 1).
  • Los EEMM determinarán los procedimientos relativos al seguimiento de los efectos adversos significativos en el medio ambiente. 
  • Los EEMM velarán por que la AC adopte las decisiones sobre la concesión de la EIA en un plazo de tiempo razonable (la propuesta inicial establecía un plazo de 3 meses). 
  • Además, la AC tendrá que comprobar que la información dada por el promotor en el Informe de EIA está actualizada. Los EEMM podrán fijar plazos para su validez.

Artículo 12

  • Detalla la información que los EEMM deberán facilitar a la CE periódicamente (cada 6 años a partir del 16 de mayo de 2017).

Anexo II BIS (nuevo)

  • Indica la información que debe presentar el promotor de proyectos del anexo II (de las características físicas del proyecto, descripción de la ubicación, descripción de aspectos medioambientales que pueden verse afectados significativamente, etc..) 

Anexo III

  • Se modifica para incluir nuevos criterios para determinar si los proyectos del anexo II han de estar sujetos a una EIA (riesgos por catástrofes naturales (incluidos los accidentes provocados por las consecuencias del cambio climático) y los riesgos para la salud humana, entre otros).

Anexo IV

  • Incluye nuevos requisitos de información que debe proporcionar el operador en el Informe de Evaluación de Impacto Ambiental exigido por el artículo 5. A saber, nueva información en relación con las obras de demolición, descripción de alternativas razonables, accidentes o catástrofes naturales, impacto del proyecto en el clima y vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio climático, acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos existentes, descripción de medidas de seguimiento, utilización de recursos naturales y energía, etc…

Transposición

 Los EEMM deberán poner en vigor las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 16 de mayo de 2017.

Aplicación

  • A los proyectos del anexo II no les aplicará la nueva Directiva si antes del 16 de mayo de 2017 ya hubieran comenzado con el procedimiento de determinación caso por caso o mediante umbrales (screening). 
  • A Los proyectos que requieren EIA ordinaria no les aplicará la nueva Directiva si antes del 16 de mayo de 2017:
    •  hubieran iniciado ya la fase de scoping voluntaria.
    • hubieran facilitado ya la información del Informe de Evaluación de Impacto Ambiental (para los que opten por no realizar el scoping).

Fuente: CEOE


Inicio  |   Quienes somos  |   Contacte con nosotros  |   Aviso Legal
Política de privacidad  |   Enlaces
  © Copyright 2004 CEPCO. Todos los derechos reservados - Última actualización 24/03/2024