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Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
10/12/13

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

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Esta Ley unifica en un solo texto la ley 9/2006 de evaluación de planes y programas, y el RD 1/2008 por el que se aprueba la ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, estableciendo un esquema similar para ambos procedimientos, a la vez que unifica la terminología (así, para la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), la terminología se modifica de la siguiente manera: el informe de sostenibilidad ambiental pasa a llamarse  estudio ambiental estratégico, y la memoria ambiental ahora se denomina  declaración ambiental estratégica, a semejanza, respectivamente, del estudio de impacto ambiental y la declaración de impacto ambiental de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos).

Los objetivos principales de esta nueva norma son:

  • Simplificar el procedimiento de evaluación ambiental.
  • Incrementar la seguridad jurídica de los operadores.
  • Conseguir un alto grado de homogeneidad entre las normas aplicables en las distintas partes del territorio nacional: para ello la ley alude a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, donde podrán constituirse grupos de trabajo técnicos que elaboren guías metodológicas que faciliten la estandarización, y se propondrán modificaciones de las diferentes normativas de las CCAA.

Entre las novedades introducidas cabe destacar:

Se define la naturaleza jurídica de los procedimientos ambientales y de los pronunciamientos ambientales:

  • Los procedimientos ambientales (EAE y EIA) se califican como “procedimiento administrativo instrumental”.
  • Los pronunciamientos ambientales (declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental) tienen naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante.

En cuanto a la consulta a las administraciones públicas afectadas (especialmente en lo que se refiere a los organismos de cuenca), la falta de pronunciamiento de las mismas no paralizará el procedimiento siempre y cuando el órgano ambiental disponga de información suficiente. Si no fuera así, se establece un protocolo para que en el plazo de diez días se emita el informe correspondiente. Sin embargo, se sigue manteniendo el silencio negativo ante la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.

Se establecen dos procedimientos tanto para la EAE como para la EIA: el ordinario y el simplificado.

Se establecen los siguientes plazos máximos (aunque hay que tener en cuenta que por ejemplo en la EIA ordinaria el procedimiento empieza a contar desde que el órgano sustantivo remite al órgano ambiental el expediente completo):

  • EAE ordinaria: 22 meses, prorrogables por 2 más.
  • EAE simplificada: 4 meses.
  • EIA ordinaria: 4 meses, prorrogables por 2 más.
  • EIA simplificada: 3 meses.

En cuanto al ámbito de aplicación, se han incorporado algunos epígrafes en los anexos I (EIA ordinaria) y II  (EIA simplificada), como por ejemplo la fractura hidráulica.

Se regula la confidencialidad de la documentación aportada por el promotor.

Los documentos presentados por los promotores tendrán que ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente (los estudios deberán identificar a su autor, indicando titulación y profesión regulada).

La ley introduce la obligación de tener en consideración el cambio climático.

Se regula la vigencia de la declaración ambiental estratégica en la EAE y de la declaración de impacto ambiental en la EIA, así como el procedimiento para la modificación de las mismas.

Vigencia DEA: plazo máximo de 2 años desde su publicación en el BOE. Posibilidad de prórroga de 2 años adicionales.

Vigencia DIA: plazo máximo de 4 años desde su publicación en el BOE hasta el comienzo de la ejecución del proyecto. Posibilidad de prórroga ampliando su vigencia por 2 años adicionales.

En la EIA ordinaria, como novedad, se establece el scoping voluntario (fase de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental).

Se incluye el concepto de bancos de conservación de la naturaleza, como mecanismo voluntario para compensar, reparar o restaurar la pérdida neta de valor natural. Queda pendiente de desarrollo reglamentario.

Fuente: CEOE

 


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