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Desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público
15/05/09

Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

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Este desarrollo parcial de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público se justifica en la reducción de cargas administrativas que se puede conseguir en el sistema de clasificación, en la forma de acreditar los requisitos de aptitud y en los procedimientos de adjudicación. En virtud de lo anterior este Real Decreto regula aspectos determinados de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva en los concursos, las Mesas de Contratación y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos.

En materia de clasificación de empresas se establece que para la determinación de la solvencia económica y financiera se exigirá a las empresas contratistas de obras o de servicios, que el importe de su patrimonio neto supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución.

La solvencia económica y financiera de los profesionales que no tengan la condición de empresarios se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

También se establece que los órganos competentes para tramitar los expedientes de clasificación podrán recabar de los registros públicos toda la información relativa de carácter económico que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de clasificación.

La justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera se efectuará mediante una declaración responsable que se presentará con carácter anual antes del día 1 de septiembre de cada año, y verificada su exactitud y la veracidad de los datos contenidos en la declaración los empresarios, mantendrán sus clasificaciones en los términos en que fueron acordadas.

Por otro lado se regula la revisión de oficio de las clasificaciones; y en el caso de que la empresa acredite su solvencia pero su patrimonio neto no alcance los umbrales exigidos para la categoría que ostenta, se procederá a reducir su categoría a la máxima correspondiente al patrimonio neto acreditado.

Tal y como establece la Ley, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación de las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla y que puedan dar lugar a una revisión de la misma, y advertimos que la omisión de esta comunicación podría hacer incurrir al empresario en prohibición de contratar.

En todo caso, en los expedientes de revisión se dará audiencia al empresario a fin de que pueda formular las correspondientes alegaciones, y los acuerdos que se tomen por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

También se regula el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. Este Registro se crea como un órgano de apoyo técnico configurado con carácter electrónico. En el Real Decreto se establecen los actos de inscripción voluntaria y obligatoria; en este último caso será obligatoria la inscripción de la clasificación de las empresas contratistas y la de las prohibiciones de contratar.

En relación a las prohibiciones de contratar éstas se practicarán de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y no producirán efectos hasta su constancia en el Registro mencionado.

También se regulan las inscripciones voluntarias en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, que pueden efectuar tanto las personas físicas como las jurídicas, pudiéndose solicitar, entre otros, la inscripción de actos relativos a la capacidad de obrar y a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados para actuar en nombre de la Sociedad. Estas inscripciones voluntarias se solicitarán mediante escrito dirigido a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el modelo que a tal efecto se establezca, y si la inscripción solicitada no se practica en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el solicitante podrá considerarla denegada.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y clasificación. La inscripción permitirá sustituir la presentación de las documentaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley 30/2007, mediante una certificación expedida por el Registro acompañada de una declaración responsable del licitador.

En el Capítulo III se regulan las Mesas de Contratación, estableciéndose éstas como órganos de asistencia en los procedimientos de adjudicación abierto, restringido y negociado con publicidad. Estarán compuestas por un Presidente, un Secretario y, al menos, cuatro Vocales, publicándose su composición en el perfil del contratante; para que esté válidamente constituida deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros.

Entre las funciones de la Mesa de Contratación está la de calificar la documentación de carácter general, determinar los licitadores que deben ser excluidos del procedimiento, abrir las proposiciones presentadas y proceder a su valoración. También propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional a favor del licitador que hubiera presentado la proposición económicamente más ventajosa o que se declare desierto el procedimiento.

Para la mesa de diálogo competitivo se constituirá una mesa especial en la que se incorporarán como miembros con voz y voto, personas con competencia técnica en la materia a que se refiere el contrato. Ésta será la encargada de la elaboración del documento de evaluación previo en el que se ponga de manifiesto y se justifiquen los medios necesarios para alcanzar los objetivos que se pretendan. 

El presente Real Decreto también hace una regulación de aquellos criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor, que cuando tengan una ponderación mayor que la correspondiente a criterios evaluables de forma automática debe encomendándose dicha ponderación a un Comité formado por expertos o a un organismo técnico especializado.

La documentación relativa a criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor deberá presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición, y la apertura de los sobres correspondientes a esta documentación se llevará a cabo en un acto de carácter público.

La composición del Comité de Expertos será como mínimo de tres personas del servicio al Departamento Ministerial u organismo contratante. Si se trata de un organismo técnico especializado, su designación deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y publicarse en el perfil del contratante.

En la Disposición Adicional Única se establece que para fomentar la agilidad y eficacia de los procedimientos regulados en el presente Real Decreto las comunicaciones, requerimientos y notificaciones en él previstos podrán realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

La Disposición Transitoria Cuarta establece que los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por la normativa anterior.

La Disposición Final Quinta modifica el artículo 179 del Reglamento incrementando de 30.100 euros a 50.000 euros la asistencia de la Intervención General al acto de comprobación, recepción y liquidación de obras ejecutadas por la Administración.

Por último se establece que su entrada en vigor será el próximo día 15 de junio.

Fuente: CNC


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